• Pension Compensatoria

     

    La pension compensatoria se regula en el artículo 97 del Codigo Civil:
     
     

    Artículo 97.
     

     
    El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
     
    A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
     
    1.       Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
    2.       La edad y el estado de salud.
    3.       La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
    4.       La dedicación pasada y futura a la familia.
    5.       La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
    6.       La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
    7.       La pérdida eventual de un derecho de pensión.
    8.       El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
    9.       Cualquier otra circunstancia relevante.
     
    En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad
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    Lista de comentarios

    maria29/04/2010 21:38:02

    uno de los conyuges en paro durante tre años de matrimonio y sin hijos, podria tener derecho a pension compensatoria cuando el que trabaja gana 650 euros?

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